El TEAC establece directrices sobre ventajas fiscales y fraude en reestructuraciones
La eliminación de los efectos de la ventaja fiscal en el caso de aplicar improcedentemente el Régimen de neutralidad fiscal en las operaciones de reestructuración.
En Resolución de 22 de abril de 2024, que constituye doctrina, el Tribunal Económico-Administrativo Central, resuelve que cuando se haya declarado que una operación acogida al Régimen de neutralidad fiscal tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal se deben eliminar exclusivamente los efectos de la “ventaja fiscal” obtenida a medida que se vayan consumando.
El Tribunal analiza la aportación no dineraria de participaciones de una entidad operativa, en la que se acumulan beneficios sin repartir (reservas), por una persona física a una entidad holding, aplicando el Régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores (RFEAC).
Una vez analizada la operación coincide con el criterio de la Inspección al entender que debe quedar excluida del RFEAC en tanto su único motivo es el ahorro fiscal derivado de percibir las reservas acumuladas (dividendos) la entidad holding, en lugar de la persona física, con el fin de aprovecharse del régimen de exención previsto para el reparto de dividendos entre entidades.
Así, es aplicable la cláusula antiabuso prevista en el artículo 89.2 de la Ley 27/2024, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que establece: “Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal.”
Sin embargo, en relación con la aplicación del precepto anterior, resuelve que se deben eliminar exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal obtenida a medida que se vaya consumando. Por lo tanto, a diferencia del criterio de la Inspección – donde se imputa toda la plusvalía latente a la persona física derivada de los beneficios no repartidos en el ejercicio de la aportación – considera que únicamente se deben imputar los ajustes a medida que el efecto abusivo se vaya produciendo. En este caso, implica imputar al socio persona física los beneficios generados por la entidad operativa, hasta el momento de su aportación en la entidad holding, a medida que esta última vaya percibiendo los beneficios acumulados (vía dividendo o ganancia derivada de una transmisión).
En consecuencia, el Tribunal determina que únicamente se deben regularizar los efectos de la ventaja fiscal e imputarse a medida que se producen los efectos del abuso derivados de la aplicación improcedente del RFEAC.
Cabe recordar que el pasado mes de julio se pronunció la Dirección General de Tributos en consulta vinculante V2214-23 sobre los efectos del régimen. Esta consulta es relevante, pues determinó que la ventaja fiscal, cuyos efectos deben ser eliminados en el caso de existencia de fraude en operaciones de reestructuración acogidas al régimen de neutralidad, no es el diferimiento fiscal de la renta generada, por ser inherente al propio régimen.
Finalmente, indicar que los efectos de la ventaja fiscal obtenida y su imputación pueden variar en función de la operación acogida al RFEAC cuando se considera improcedente. Por lo tanto, recomendamos analizar con detalle este tipo de reestructuraciones para conocer con exactitud tus implicaciones y reducir al máximo los posibles riesgos asociados.