Responsabilidad del cargador principal frente al transportista efectivo
El Tribunal Supremo, en la Sentencia 699/2020, Sala Civil, de 29 de diciembre de 2020, ha resuelto un complicado litigio que tiene un gran impacto en el sector logístico y de transporte.
El conflicto en cuestión surge entre una sociedad (cargador principal) que encarga servicios de transporte a otra sociedad (porteador contractual) que a su vez subcontrata los servicios de transporte a otra mercantil (transportista efectivo).
En el supuesto en cuestión, el transportista efectivo interpone una acción directa de reclamación contra el cargado principal, en base a la Disposición Adicional 6ª de la Ley 9/2013, de 4 de julio, de modificación de la Ley 16/1987, de ordenación del transporte terrestre, pues aquel no cobró los servicios prestados por parte del porteador contractual, que se encuentra en concurso voluntario de acreedores.
Cabe indicar que, en el concurso de acreedores del porteador contractual, el cargador principal consignó todas las cantidades debidas por el trasporte contratado.
El demandante (transportista principal) fundamenta su pretensión en base a la acción directa que otorga la Disposición Adicional 6ª de la Ley 9/2013, de 4 de julio, que establece:
“La acción directa contra el cargador principal en los supuestos de intermediación. En los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la parte impagada, contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado, salvo en el supuesto previsto en el artículo 227.8 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.”
En primera instancia, el Juzgado desestimó la demanda pues consideró que la demandada había abonado el precio del transporte, por lo que no cabía un pago doble, y que no era posible el ejercicio de la acción directa cuando el porteador contractual estaba en concurso. Posteriormente, en apelación, la Audiencia Provincial estimó las pretensiones de la demandante al considerar que la acción directa ejercitada es inmune a los pagos del cargador principal, así como a la situación concursal del porteador contractual.
En casación, el transportista principal alega que la acción directa establecida en Disposición Adicional 6ª no se tendría que haber admitido a trámite pues se interpuso una vez declarado el concurso del porteador contractual, y por lo tanto, infringe el artículo 136.1.3º del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal “ 1. Desde la declaración de concurso y hasta la fecha de eficacia del convenio o, si no se hubiera aprobado el convenio o el aprobado se hubiera incumplido, hasta la conclusión del procedimiento…3.º Los jueces de primera instancia no admitirán a trámite las demandas que se presenten en las que se ejercite contra el dueño de la obra la acción directa que se reconoce a los que se pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista.”
El Tribunal Supremo desestima los argumentos del transportista principal en base a lo siguiente:
- La acción directa que hace alusión la Ley Concursal hace referencia a la recogida en el artículo 1597 del Código Civil (contrato de obra) “Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquel cuando se hace la reclamación.” y no ampara la acción directa de la Disposición Adicional 6ª de la Ley 9/2013, de 4 de julio, ejercitada por el transportista efectivo. El ejercicio de la acción directa del artículo 1597 del Código Civil por parte del subcontratista una vez declarado el concurso del contratista cedería a favor de la masa activa del concurso de este último.
- La protección que brinda el artículo 1597 del Código Civil es la de facilitar el cobro de la deuda, pero no otorga el privilegio o preferencia que goza la mencionada Disposición Adicional 6ª. Mientras que con el artículo 1597 del Código Civil, el cargador principal solo responde hasta la cantidad que adeude al porteador contractual, con el régimen de la Disposición Adicional 6ª la acción directa del transportista efectivo no opera tal limitación, es decir, que se puede ejercitar con independencia de que el cargador principal hubiera o no satisfecho el porte al porteador contractual, sin perjuicio de un ulterior derecho de repetición contra el porteador contractual para la devolución de lo abonado al transportista efectivo.
- El cargador principal resulta directamente obligado solidariamente al pago frente a la reclamación del transportista efectivo, y lo es porque así lo establece la ley, independientemente de lo que figure en el contrato entre el cargador principal y el porteador contractual.
- La acción directa establecida en la Disposición Adicional 6ª de la Ley 9/2013, de 4 de julio tiene un mayor alcance que el contenido del artículo 1597 del Código Civil, porque entre otras cosas, queda al margen del proceso concursal del porteador contractual.
Con esta Sentencia, la Disposición Adicional 6ª de la Ley 9/2013, de 4 de julio, se erige como un arma legal a favor de los subcontratados, que gozan de total inmunidad ante la situación de insolvencia ante el porteador contractual, y sin importar si el cargador principal haya o no abonado los servicios de transporte al porteador contractual. Asimismo, la indicada Disposición Adicional 6ª provoca que el cargador principal sea un garante solidario frente al transportista efectivo.
La Sentencia ha llegado en un momento en el que el sector logístico y el transporte de mercancías son actores principales en la crisis provocada por la COVID-19, por lo que los cargadores principales tendrán que ir con más precaución a la hora de contratar con el porteador contractual, y en cierta medida, tendrán que adoptar medidas que impliquen una serie de garantías adicionales que aseguren el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias entre el porteador contractual y el transportista efectivo, o prohíba la subcontratación.