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Nueva Ley contra el Fraude Fiscal

Sergi Pina 15 jul 2021

Te explicamos algunos de los cambios que tendrán mayor repercusión.

El pasado 10 de julio se publicó la nueva Ley contra el Fraude Fiscal. Esta Ley, cuyo fin es encomiable, supone en la práctica cambios y consecuencias que nos dejan intranquilos y con una sensación de desazón…

Y es que en esta Ley se han introducido algunas modificaciones que, a nuestro entender, son más acordes con la finalidad de “facilitar la tarea de la Administración Tributaria” que de buscar una equidad y justicia tributaria.

Tendremos tiempo de analizar a fondo la normativa (y sus 93 páginas de cambios) y ver de qué manera se aplica por parte de Hacienda y los tribunales… siendo que en el presente artículo únicamente queremos poner de manifiesto algunos de los cambios que entendemos tendrán mayor repercusión en nuestro “día a día”:

  • Transposición de la Directiva (UE) 2016/1164 modificando el IRPF, el Impuesto sobre Sociedades y el IRNR en lo relativo al “exit tax” y a la transparencia fiscal internacional.
  • Sustitución en el Impuesto sobre Sucesiones y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del valor real por el valor de los bienes a efectos del cálculo de la base imponible, estableciendo que en el caso de bienes inmuebles su valor no será el de mercado –que es la norma general- sino el valor de referencia determinado por el Catastro, estableciéndose la forma de hacerlo por la Dirección General de este organismo.
  • Se modifica la cuantificación de los recargos por presentación de autoliquidaciones o declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.
  • Se incrementan las reducciones de las sanciones tributarias más comunes por la suscripción de actas con acuerdo y por el ingreso total del importe restante de la sanción o por que se garantice el aplazamiento del mismo, siempre que no se recurra la regularización ni la sanción.
  • Se regula el régimen de autorización judicial de entrada en el domicilio del obligado tributario que haya sido solicitada por la Administración Tributaria en actuaciones de comprobación tributaria.
  • Se establece nueva obligación acerca de ciertos programas informáticos utilizados para el desarrollo de actividades económicas.
  • Se incluye en la obligación de informar de bienes y derechos en el extranjero la información sobre criptomonedas.
  • Se rebaja el umbral máximo de los pagos en efectivo cuando interviene un empresario o profesional

Estos cambios, junto con MUCHOS otros previstos en la normativa, podrían suponer hojas y hojas de explicaciones, por lo que únicamente haremos una pincelada de algunos de ellos por la incidencia inmediata que pueden tener:

IRPF - Rendimientos del capital inmobiliario: reducción por el arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda (art. 23.2 LIRPF) ( Con efectos desde el 11 de julio 2021)

La ley establece una reducción del 60% para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, en los supuestos de arrendamiento de vivienda.

Como novedad, debido a las diversas interpretaciones que por parte de la Administración y los Tribunales se han venido sucediendo, con efectos desde el 11 de julio de 2021, se aclara la expresión "rendimientos declarados por el contribuyente" añadiendo que, la reducción solo se puede aplicar sobre el rendimiento neto positivo calculado por el contribuyente en su declaración-liquidación o autoliquidación, sin que proceda su aplicación sobre el rendimiento neto positivo determinado por la Administración en la tramitación de un procedimiento de comprobación o de inspección (incorporando ingresos no declarados o eliminando gastos computados y no deducibles), aun cuando el contribuyente haya colaborado con su declaración o aceptación durante la tramitación del procedimiento (se da nueva redacción al art. 23.2 LIRPF).

Representantes de no residentes (art. 10 LIRNR) (Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021)

Hasta ahora, existía la obligación de que los contribuyentes por este impuesto, cualquiera que fuera el país de residencia, nombraran representante residente en España cuando tuvieran aquí un establecimiento permanente (EP), realizaran actividades económicas sin EP, fueran entidades en régimen de atribución constituidas en el extranjero que realicen actividades económicas en España o cuando lo requiera la Administración tributaria por la cuantía o característica de la renta aquí obtenida.

Pues bien, se modifica esta obligación en lo siguiente:

  • Solo se exige nombrar representante, en determinados casos, a los contribuyentes del IRNR que no sean residentes en otro Estado miembro de la UE, y no a todos los residentes en el extranjero. En el caso de Estados del EEE no miembros de la UE, no se les exigirá el nombramiento de representante cuando exista normativa sobre la asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria y de recaudación.
  • A los contribuyentes obligados a nombrar representante, además de que tengan que hacerlo en los casos que ya estaban obligados, también lo deberán nombrar cuando lo requiera la Administración tributaria por la posesión de un inmueble en nuestro país.
  • Se especifica que las entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en otro Estado de la UE o del EEE -en ese último supuesto con normativa de asistencia mutua-actuarán por medio de las personas que ostenten su representación legal conforme a la LGT.

Impuesto sobre sucesiones y donaciones - Base imponible (art. 9, 18.1 y 2 y 30 LISD) (Con efectos desde el 11 de julio de 2021)

  • Para calcular la base imponible, se sustituye el concepto de valor real por el de “valor de los bienes y derechos”, considerándose que este último, salvo reglas especiales, se considerará que es el “valor de mercado”. No obstante, si el valor declarado por los interesados es superior al valor de mercado, esa magnitud se tomará como base imponible.
  • Se entiende por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.
  • En el caso de bienes inmuebles su valor será “el valor de referencia” previsto en la normativa del Catastro Inmobiliario en la fecha de devengo, haciéndose la previsión de que, si el valor declarado es superior al de referencia, prevalece el declarado. Cuando no se disponga del valor de referencia, la base imponible será la mayor de dos: el valor declarado por los interesados o el valor de mercado.
  • El valor de referencia solo se puede impugnar cuando se recurra la liquidación o con ocasión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación. En estos casos, para que la Administración tributaria pueda resolver, necesitará un informe previo preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro -el valor de referencia ratificado o corregido deberá motivarse con expresión de la resolución de la que traiga causa, expresando todos los elementos precisos para su determinación- a la vista de la documentación aportada. También emitirá este informe cuando lo solicite la Administración como consecuencia de una reclamación económico-administrativa.
  • Se explicita que la Administración no podrá comprobar el valor de los inmuebles cuando la base imponible sea el valor de referencia o se haya declarado uno superior.
  • Se regula la acumulación de donaciones incluyendo los contratos y pactos sucesorios que produzcan adquisiciones en vida del causante.

Impuesto sobre el patrimonio - Base imponible en los bienes inmuebles (art. 10 LIP) (Con efectos desde el 11 de julio de 2021)

Los inmuebles se computarán, como ahora, por el mayor valor de tres: el valor catastral, “el determinado” o comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición. La novedad es que se incluye entre los valores a tener en cuenta en este impuesto el determinado por la Administración en un procedimiento -que será el de referencia.

ITP Y AJD - Base imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas y de actos jurídicos documentados (arts. 10, 13, 17, 25,30 y 46 LITP y AJD) (Con efectos desde el 11 de julio de 2021)

  • Para calcular la base imponible se sustituye el concepto de valor real por el “valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda”, considerándose que este último, salvo reglas especiales, se considerará que es el “valor de mercado”. No obstante, si el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores al valor de mercado, la mayor de las magnitudes se tomará como base imponible.
  • Se da la misma definición de valor de mercado que en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • En el caso de bienes inmuebles su valor será “el valor de referencia” previsto en la normativa del Catastro Inmobiliario en la fecha de devengo, haciéndose la previsión de que, si el valor declarado es superior al de referencia, prevalece el declarado. Cuando no se disponga del valor de referencia, la base imponible será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado.
  • El valor de referencia solo se puede impugnar cuando se recurra la liquidación o con ocasión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación. En estos casos, para que la Administración tributaria pueda resolver, necesitará un informe previo preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro -el valor de referencia ratificado o corregido deberá motivarse con expresión de la resolución de la que traiga causa, expresando todos los elementos precisos para su determinación- a la vista de la documentación aportada. También emitirá este informe cuando lo solicite la Administración como consecuencia de una reclamación económico-administrativa.
  • Se aclara que la Administración no podrá comprobar el valor de los inmuebles cuando la base imponible sea el valor de referencia o se haya declarado uno superior.
  • Se modifica el artículo 314 de la Ley del Mercado de Valores para sustituir el concepto de valor real por el de “valor” y se estable que los valores netos contables de los inmuebles, que se sustituían por los valores reales de los mismos, se han de sustituir por los valores que deban operar como base imponible del impuesto en cada caso, según lo dispuesto en la norma reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (usando el valor de referencia cuando procede).

Recargos extemporáneos (art. 27 LGT)

Se modifica el sistema de recargos por extemporaneidad sin requerimiento previo estableciéndose un sistema de recargos crecientes, siendo el recargo del 1 por ciento más otro 1 por ciento, adicional, por cada mes completo de retraso y sin intereses de demora hasta que haya transcurrido el periodo de doce meses de retraso. A partir del día siguiente del transcurso de los doce meses citados, además del devengo del recargo del 15 por ciento, comenzará el devengo de intereses de demora.

Es decir: cuando el retraso sea inferior al mes, el recargo será del 1 por 100; cuando el retraso sea igual o superior al mes, el recargo será del 2 por 100; cuando el retraso sea igual o superior a los dos meses, el recargo será del 3 por 100; … y así, sucesivamente, hasta que el retraso sea superior a 12 meses, en cuyo caso, el recargo será del 15 por 100 y se exigirán intereses de demora desde el día siguiente a los doce primeros meses hasta el día de la presentación extemporánea.

Asimismo, se exceptúa de dichos recargos a quien regularice, mediante la presentación de una declaración o autoliquidación,  una conducta tributaria regularizada previamente por la Administración tributaria por el mismo concepto impositivo y circunstancias, pero por otros periodos, no habiendo sido merecedora de sanción, siempre que se regularice en un plazo de seis meses desde la notificación de la liquidación y que no se presente solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación, ni se presente recurso o reclamación contra la liquidación dictada por la Administración. Ello no obsta para que se inicie un procedimiento de comprobación o investigación en relación con las obligaciones tributarias regularizadas. (se da nueva redacción al art. 27.2 LGT).

Se establece un régimen transitorio según el cual el nuevo sistema de recargos será de aplicación a los recargos exigidos con anterioridad al 11 de julio de 2021, siempre que su aplicación resulte más favorable para el obligado tributario y el recargo no haya adquirido firmeza. Asimismo, la revisión de los recargos no firmes y la aplicación de esta nueva normativa se realizarán por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos, previa audiencia al interesado (este régimen transitorio se encuentra regulado en la disp. trans. primera.1 Ley 11/2021).

Prohibición de tenencia de programas y sistemas informáticos que permitan la manipulación de datos contables y régimen sancionador en caso de incumplimiento (art. 29 LGT)

Se regula una nueva obligación formal con el objetivo de no permitir la producción y prohibir la tenencia de programas y sistemas informáticos que permitan la manipulación de los datos contables y de gestión, consistente en la obligación de que los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación  o de gestión empresarial se ajusten a ciertos requisitos que garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos.  

Plazos de prescripción tributarios - (D.A. 9ª.2 RD-ley 11/2020 modificada por la D.F. 3ª de la Ley 11/2021).

La DA 9ª del RD-ley 11/2020 suspendió los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria desde el 14/03/2020 al 30/05/2020, lo cual alargaba todos los plazos de prescripción que estuvieran corriendo o se iniciaran dentro de dichas fechas. Pues bien, ahora se establece que la suspensión de los plazos de prescripción solo resultará aplicable a aquellos plazos que, sin tener en cuenta la misma, finalizarían antes del día 1 de julio de 2021.

Ello significa que, por ejemplo, la Renta de 2016 cuyo plazo de prescripción finalizaría el 30 de junio de 2021, por la suspensión establecida en el Real Decreto-ley 11/2020, finalizará 78 días después. Sin embargo, como para la Renta 2017 su plazo de prescripción “normal” finalizaría el 30 de junio de 2022, éste no se alarga, ni tampoco el del Impuesto sobre Sociedades de 2016 de una entidad con ejercicio coincidente con el año natural.

Autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios y facultades de la inspección en la entrada en fincas, locales de negocio, etc. - (arts. 113 y 142.2 LGT)

  • Se explicita que la autorización judicial para la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido debe de estar debidamente justificada y motivar la finalidad, necesidad y proporcionalidad de dicha entrada. 
  • Lo verdaderamente relevante es que establece que la solicitud y concesión de la autorización administrativa o judicial podrán practicarse aún con carácter previo al inicio formal del procedimiento, siempre que el acuerdo contenga la identificación del contribuyente, el concepto y los períodos de comprobación.
  • En el art. 142.2 de la LGT ahora se especifica que la solicitud de autorización judicial requiere incorporar el acuerdo de entrada suscrito por la autoridad administrativa.
  • Esto se refuerza con la modificación del art. 8.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para establecer que esos Juzgados conocerán también de la entrada en domicilios y otros lugares constitucionalmente protegidos, que haya sido acordada por la Administración Tributaria en el marco de una actuación o procedimiento de aplicación de los tributos aún con carácter previo al inicio formal cuando, requiriendo dicho acceso el consentimiento de su titular, este se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición.

Poniendo en relación estas modificaciones legislativas con las sentencias del Tribunal Supremo de 1 y de 10 de octubre de 2020, con números de recurso 2966/2019 y 2818/2017, respectivamente, lo más relevante es que se apartan del criterio jurisprudencial en cuanto se establece que la solicitud de autorización judicial y la concesión puedan practicarse antes del inicio formal del procedimiento administrativo, aunque, eso sí, exigiendo que el acuerdo identifique al obligado tributario, los conceptos y períodos de comprobación y que se aporten al órgano judicial.

Reducción de las sanciones (art. 188 LGT)

En relación con el régimen de las reducciones aplicable a las sanciones tributarias se introducen las siguientes modificaciones: Por un lado, se eleva la reducción de las sanciones derivadas de las actas con acuerdo al 65 por ciento (anteriormente 50 por ciento) y, por otro, se eleva la reducción de las sanciones en caso de pronto pago al 40 por ciento (anteriormente 25 por ciento). La reducción por conformidad se mantiene en el 30 por ciento (se da nueva redacción al art. 188. 1 y 3 LGT).

Se establece un régimen transitorio (Disp. trans. primera.2 Ley 11/2021), según el cual los incrementos en las reducciones anteriores se aplicarán a las sanciones acordadas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que no hayan sido recurridas y no hayan adquirido firmeza. A estos efectos, la Administración tributaria competente rectificará dichas sanciones.

Asimismo, se aplicará la reducción del 40%, en lugar del 25%, si se cumple lo siguiente: desde la entrada en vigor de esta ley, y antes del 01/01/22, el interesado acredite que ha desistido del recurso o reclamación interpuesto contra la sanción y, en su caso, contra la liquidación; y que el importe restante de la sanción se ingrese en los plazos establecidos para la liquidación administrativa que se realizará cuando se acredite el desistimiento (art. 62.2 LGT).

Limitación del uso de efectivo para determinadas operaciones económicas - (art. 7 de la Ley 7/2012 y DT1ª.3 Ley 11/2021)

Se disminuye el límite general de pagos en efectivo entre empresario y profesionales de 2.500 a 1.000 euros. Asimismo, se disminuye de 15.000 a 10.000 euros cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional. Esta disminución del límite general se aplicará a todos los pagos efectuados a partir del 11 de julio de 2021, aunque se refieran a operaciones concertadas con anterioridad al establecimiento de la limitación.

Pueden acceder al contenido íntegro de la norma haciendo clic aquí.

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