En su contestación, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas recuerda en primer lugar las directrices del artículo 274 de la Ley de Sociedades de Capital que indica:
“una cifra igual al diez por ciento del beneficio del ejercicio se destinará a la reserva legal hasta que ésta alcance, al menos, el veinte por ciento del capital social (…)”
E igualmente el artículo 273 de la Ley de Sociedades de Capital establece, en relación a la aplicación del resultado, que:
“1. La junta general resolverá sobre la aplicación del resultado del ejercicio de acuerdo con el balance aprobado.
2. Una vez cubiertas las atenciones previstas por la ley o los estatutos, sólo podrán repartirse dividendos con cargo al beneficio del ejercicio, o a reservas de libre disposición, si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia del reparto, no resulta ser inferior al capital social. A estos efectos, los beneficios imputados directamente al patrimonio neto no podrán ser objeto de distribución, directa ni indirecta. Si existieran pérdidas de ejercicios anteriores que hicieran que ese valor del patrimonio neto de la sociedad fuera inferior a la cifra del capital social, el beneficio se destinará a la compensación de éstas pérdidas. (…)”
Por tanto, una vez cumplidos los requisitos que marcan dichos artículos para distribuir beneficios así como las dotaciones legales que debe realizar la Sociedad antes de dichos repartos, en particular la dotación de la reserva legal hasta que ésta alcance el 20% del capital social, será la Junta General a la que le corresponderá la decisión o no de compensar los resultados negativos de ejercicios anteriores.
Sólo en el caso en que los resultados negativos de ejercicios anteriores dejen el valor del patrimonio neto de la sociedad inferior a la cifra de capital social, el beneficio del ejercicio se deberá destinar a la compensación de pérdidas de forma obligatoria.