Límites al derecho de separación del socio en caso de falta de distribución de dividendos
El artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC), regula el derecho de separación del socio en caso de falta de distribución de dividendos. Este artículo ha generado, a lo largo de estos últimos años, un fuerte debate doctrinal y jurisprudencial, y los últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo buscan aclarar la razón de ser del citado artículo, así como establecer límites a su uso.
El tenor literal del polémico precepto exige unos requisitos para el ejercicio del derecho de separación del socio:
- Que la sociedad lleve cinco años inscrita en el Registro Mercantil.
- Que la junta general no haya acordado la distribución como dividendo de, al menos, el veinticinco por ciento de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente distribuibles, y siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores. Sin embargo, aun cuando se produzca la anterior circunstancia, el derecho de separación no surgirá si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo.
- Que los beneficios sean legalmente repartibles.
- Que el socio hubiese votado a favor de la distribución de dividendos.
- Que comunique su voluntad de separarse en el plazo de un mes desde la fecha de la celebración de la Junta.
Si bien este precepto recoge una seria de excepciones:
- Cuando se trate de sociedades cotizadas o sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un sistema multilateral de negociación.
- Cuando la sociedad se encuentre en concurso.
- Cuando, al amparo de la legislación concursal, la sociedad haya puesto en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso la iniciación de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, o cuando se haya comunicado a dicho juzgado la apertura de negociaciones para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.
- Cuando la sociedad haya alcanzado un acuerdo de refinanciación que satisfaga las condiciones de irrescindibilidad fijadas en la legislación concursal.
- Cuando se trate de Sociedades Anónimas Deportivas.
El Tribunal Supremo, en la Sentencia número 38/2022, de 25 de enero de 2022, analiza si procede o no el ejercicio del derecho establecido en el artículo 348 bis de la LSC, en el caso de un socio de una sociedad limitada que, ante la negativa de la sociedad demandada de repartir dividendos en una primera junta (debido a los resultados negativos obtenidos en el ejercicio), se niega a recibir los dividendos aprobados en una junta posterior, celebrada en fecha muy próxima a la primera. El socio que había votado en contra de la negativa a repartir dividendos en la primera junta celebrada, comunicó a la sociedad su intención de separarse de la sociedad, ejercitando de su derecho de separación en base al artículo 348 bis de la LSC, cuando esta ya había convocado la segunda junta en la que sí se proponía el reparto de dividendos.
A este respecto, entiende el Alto Tribunal que, en el caso analizado, la actuación llevada a cabo por el socio puso de manifiesto que su intención real no era obtener el dividendo, sino separarse de la sociedad. En cualquier caso, pues habiendo podido obtener con escaso margen temporal lo que supuestamente pretendía (el reparto de dividendos), se negó a recibirlo, ya que su auténtico interés era la liquidación de su participación en la sociedad. Por lo tanto, el ejercicio de derecho de separación pretendido y denunciado por el socio, resulta abusivo, y por ello el recurso de casación interpuesto es desestimado.
“Cabe predicar, con carácter general, que, si los administradores convocan nueva junta general, con la propuesta de distribuir dividendos en los términos legales, antes de que el socio haya ejercitado el derecho de separación, el posterior ejercicio de este derecho puede resultar abusivo.
Y en este caso, la actuación del socio puso de manifiesto de manera palmaria que su intención real no era obtener el dividendo, sino separarse de la sociedad, en cualquier caso, pues habiendo podido obtener con escaso margen temporal lo que supuestamente pretendía -el beneficio repartible-, se negó a recibirlo, ya que su auténtico designio era la liquidación de su participación en la sociedad. Lo que no protege el art. 348 bis LSC.”
En resumen, las bases o límites al uso del artículo 348 bis LSC que el Tribunal Supremo pretende establecer con esta Sentencia se pueden resumir en:
- La finalidad del artículo 348 bis de la LSC no es proteger el derecho de separación del socio sino su derecho al dividendo.
- El ejercicio del derecho de separación del socio debe ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, como cualquier otro derecho, (artículo 7.1 del Código Civil) y sin incurrir en abuso de derecho, (artículo 7.2 del Código Civil.).
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