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Límites a la movilidad funcional en el contrato de sustitución

Moisés Álvarez 21 feb 2022

Según la STS núm. 1195/2021 de 1 de diciembre, la realización de funciones diferentes a las desempeñadas por la trabajadora sustituida resulta acorde a derecho y no un supuesto de fraude en la contratación.

Según hechos probados, la sentencia versa sobre una trabajadora que suscribe un contrato de interinidad por sustitución, toda vez que realizaba servicios diferentes a los que hacia la trabajadora sustituida.

En este contexto, la sentencia recurrida estimó la improcedencia del despido, al entender que se había producido un fraude en la contratación ya que la trabajadora sustituta había pasado a ocupar un puesto de trabajo con anterioridad inexistente, y por tanto ejecutaba unas funciones distintas para las que fue contratada.

En contra, el Tribunal Supremo entendió que, tanto para el contrato de interinidad por sustitución, como para el contrato de interinidad por vacante, el hecho de que el trabajador sustituto no pasara a ocupar el mismo puesto y funciones que la trabajadora sustituida, no suponía un incumplimiento de las exigencias contractuales, puesto que ello no determinaba la quiebra del carácter interino del contrato.

Continuó argumentando que resultaba totalmente razonable y legítimo, que las funciones concretas que realizaba el empleado sustituido fueran encomendadas durante su ausencia a otro trabajador de la empresa, que pudiera desarrollarlas más adecuadamente que el interino, pasando éste a efectuar funciones no coincidentes con las del sustituido, siempre que el puesto de trabajo, objeto de la sustitución, resultara identificado plenamente.

En este mismo sentido, el alto tribunal entendió que, si la interinidad por sustitución era totalmente compatible con el derecho de promoción, o a la carrera profesional del trabajador sustituto, también resultaba lícito que se encargara al sustituto trabajos propios de su grupo o subgrupo profesional, del mismo modo que podrían habérsele encargado al trabajador sustituido.

Expuesto lo anterior, el TS concluyó que la interinidad por sustitución no impedía la utilización de la movilidad funcional prevista en el artículo 39 ET. Ello es así, por cuanto dicha movilidad podría haberse aplicado en igual forma al trabajador sustituido. Por tanto, siendo que el trabajador interino sustituye al trabajador con derecho a reserva a todos los efectos, no puede admitirse que el contrato de interinidad por sustitución se cumpla únicamente cuando se petrifican las condiciones de trabajo originarias del trabajador sustituido.

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