La deducibilidad de los intereses de demora en el Impuesto sobre Sociedades
El Tribunal Supremo en una reciente sentencia fija el criterio de que los intereses de demora tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible en el IS.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia 150/2021 del pasado 8 de febrero ha fallado en recurso de casación estableciendo el criterio de deducibilidad de los intereses de demora tributarios tanto los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación como los que se devenguen por la suspensión de la ejecución de un acto administrativo impugnado. Esta resolución coincide con el pronunciamiento de la Dirección General de Tributos en sus consultas vinculantes V4080/2015 y V0603/2016. Sin embargo, esta cuestión venía siendo fuente de litigiosidad por el rechazo de los órganos de comprobación de la deducibilidad de los intereses de demora.
En dicha sentencia se analiza la normativa regulada en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004 y en la vigente Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, y las conclusiones a las que llega el Alto Tribunal son las siguientes:
- El hecho imponible del impuesto estará constituido por la renta obtenida por el contribuyente, cualquiera que fuera su fuente u origen, y la base imponible vendrá determinada a partir del resultado contable que es corregido, en determinados supuestos, en los preceptos específicos contenidos en la norma.
- Respecto a los gastos no deducibles, en la sentencia se centra en los siguientes grupos:
- Multas y sanciones penales y administrativas, recargo de apremio y recargo por presentación extemporánea sin requerimiento previo.
- Donativos y liberalidades.
- Gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.
- De acuerdo con la regulación de la Ley General Tributaria en sus artículos 25.1 y 26.1, así como conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, los intereses de demora son prestaciones accesorias que tienen por objeto compensar por el incumplimiento de una obligación de dar, o mejor, por el retraso en su cumplimiento, teniendo entonces carácter indemnizatorio, no pudiéndose ver englobados en el apartado de multas y sanciones ni a los donativos o liberalidades, ya que su pago no es voluntario.
- Por lo que respecta a los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, se entiende que los intereses de demora no pueden equipararse a cualquier incumplimiento del ordenamiento jurídico ya que sería una interpretación contraria a su finalidad.
Al no poderse sustraer una aplicación clara y concisa respecto de la deducción de los intereses de demora, entiende la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que debemos estar a lo que de la normativa contable se desprende, concretamente a la resolución de 9 de febrero de 2016 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, que en su artículo 18.3 dispone que:
- Los intereses correspondientes al ejercicio en curso se contabilizarán como un gasto financiero, que figurará en la partida “Gastos financieros” de la cuenta de pérdidas de ganancias.
- Los intereses y las cuotas correspondientes a todos los ejercicios anteriores se contabilizarán mediante un cargo en una cuenta de reservas cuando, habiendo procedido el registro de dicha provisión en un ejercicio, no se hubiese producido.
Es por estos motivos que entiende el Tribunal Supremo que los intereses de demora están conectados con el ejercicio de la actividad empresarial y, en consecuencia, serán deducibles.
Así pues, en tanto la norma contable considera a los intereses de demora como gastos financieros, tanto los devengados en el ejercicio, que se encontrarán contabilizados en el pérdidas y ganancias, así como a los devengados en ejercicios anteriores, que se encontrarán contabilizados con un cargo a reservas, serán un gasto fiscalmente deducible, eso sí, sometidos a los límites de la deducción de gastos financieros establecidos por el artículo 16 de la LIS.
Lo mismo sucederá con los intereses suspensivos que se exigen por retrasos en el pago como consecuencia de reclamaciones y recursos, tanto administrativos como judiciales.
Parece que, después de varios años arrastrando esta cuestión, finalmente deben quedar zanjadas las dudas y resuelta la deducibilidad de los intereses de demora.