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La Audiencia Nacional avala el “Hot Desk”

Ana Ascanio 21 sept 2021

La reincorporación a las rutinas laborales tras la pandemia ha traído nuevas formas de organización del trabajo.

De forma gradual nuestros tribunales se están pronunciando acerca de la legalidad de estas nuevas formas de prestar servicios, analizando si los cambios introducidos entran dentro del poder de dirección de la empresa o si por el contrario se están excediendo estos límites y deberían ser consideradas como modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.

En esta ocasión analizaremos la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha 27 de julio de 2021 (pueden acceder aquí al contenido íntegro de la misma) donde dicho tribunal se pronuncia acerca de la adecuación a nuestro ordenamiento jurídico de los denominados “hot desk” o puestos calientes.

Estos «hot desk», o «puestos calientes», son una nueva forma de organización de las oficinas donde desaparecen los puestos de trabajo estables, pasando cada trabajador a utilizar un espacio por un tiempo determinado en el que va a encontrar lo básico para poder prestar servicios (conexión a internet, pantalla, etc ). Al finalizar su jornada el espacio queda de nuevo libre, sin ningún enser personal, para que otro trabajador lo pueda ocupar al día siguiente.

Para poner en práctica este modelo, que se ha incrementado exponencialmente ante el impacto directo del COVID-19 y la implantación de sistemas híbridos de trabajo donde se combinan la presencialidad y teletrabajo, existen aplicaciones o apps personalizadas para cada empresa que permiten al trabajador reservar el espacio de trabajo que va a ocupar.

Pues bien, en el caso de la sentencia que comentamos, se presenta demanda de conflicto colectivo solicitando que se declare la nulidad o, en su defecto, la improcedencia, de la implantación unilateral por parte de la empresa de este sistema por el que los trabajadores dejan de tener un puesto de trabajo físico habitual.

Se alega por el sindicato actuante que, de no instar cada trabajador esta reserva de puesto, que no tiene en cuenta entre otras cosas, ni el departamento para el que presta servicios, ni la cercanía física con sus compañeros de trabajo habituales, ni ningún otro parámetro de la normalidad diaria del trabajador, éste queda sin puesto de trabajo donde prestar servicios, vulnerándose así el derecho de los trabajadores a la ocupación efectiva, regulado en el artículo 4.2.a) del Estatuto de los Trabajadores (ET) y provocando  una modificación sustancial de las condiciones de trabajo (MSCT) contemplada en el 41 del ET.

Recordemos que una MSCT se da cuando la empresa, en el caso de que concurran probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, acuerda modificar las condiciones de trabajo que afecten, entre otras, a las materias de jornada de trabajo; horario y distribución del tiempo de trabajo; régimen de trabajo a turnos; sistema de remuneración y cuantía salarial; sistema de trabajo y rendimiento; y funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 del ET.

Pues bien, la Audiencia Nacional, parece tenerlo claro y dictamina que no existe ni falta de ocupación efectiva por parte de la empresa ni modificación sustancial de condiciones de trabajo pues se trata de una aplicación informática que permite una más eficaz organización de los centros de trabajo al aprovechar los espacios en función del grado de ocupación de los mismos por el personal.

En concreto y por lo clarificadora de la sentencia, reproducimos parte del fundamento de derecho cuarto que consideramos especialmente relevante:

“En el presente caso, se ha acreditado que el sistema de asignación de puestos de trabajo tiene una planif‌icación semanal que no varía a lo largo de la semana en cuestión; que se respeta la conf‌iguración de los equipos de trabajo ya que se fomenta la reserva de puestos de trabajo cercanos; que no se cambia a los trabajadores de centro de trabajo; y que no existen reparos por la ITSS sobre el particular. En definitiva, nos encontramos ante un nuevo criterio empresarial de organización del trabajo que no afecta a las materias contempladas en el artículo 41 ET, y que responde a razones de ef‌icacia y ef‌iciencia organizativa para un mejor aprovechamiento de los recursos materiales que precisa la empresa para la ejecución de su f‌in empresarial. Parece razonable, por ejemplo, que, si en un edificio de cinco plantas acude personal de las distintas plantas pero que ocuparía en la práctica solamente dos, se utilicen efectivamente esas dos plantas con el sistema de asignación de puestos, evitándose así la utilización innecesaria de todas las plantas en cuestión con la consiguiente mejora en la gestión de algunos costes de la empresa (suministro eléctrico, mantenimiento, limpieza, etc.). Es por ello que la demanda no podía prosperar pues ni concurre una modificación sustancial de condiciones de trabajo ni existe falta de ocupación efectiva por parte de la empresa.”

En resumen, la Audiencia Nacional da cobertura legal a los Hot Desk considerando que no se incumple ningún precepto legal y que dicha organización tan solo pretende un mejor aprovechamiento de los recursos, lo que se ampararía dentro del poder de dirección de todo empresario.

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