En este tipo de operaciones debe considerarse el IVA incluido
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TUE) ha dictaminado recientemente que al determinar la base imponible de una operación ocultada por sujetos pasivos procede considerar que las cantidades entregadas y recibidas, tal como han sido reconstituidas por la Administración tributaria, incluyen dicho impuesto. Añade, asimismo, que no interpretarlo de esta manera supondría contravenir el principio de neutralidad del IVA.
El supuesto analizado parte de una consulta del TSJ de Galicia que hacía referencia a un contribuyente que gestionaba la infraestructura y las orquestas que actuaban en las fiestas patronales y municipios de pueblos gallegos… siendo que Hacienda consideró que debía liquidar tanto el IVA como el IRPF tomando como base imponible el importe íntegro de las cantidades recibidas por el contribuyente.
Al revisar este asunto, el TSJ de Galicia quiso consultar al TUE si, para determinar la base imponible en operaciones que no habían sido declaradas ni se habían emitido factura, ni se habían hecho constar los ingresos obtenidos en una declaración de impuestos directos, si debía considerarse que las cantidades entregadas y recibidas incluían o no el IVA.
En su sentencia, el TUE resuelve que en la reconstitución efectuada por la administración tributaria de las cantidades entregadas y recibidas "debe considerarse un precio que incluye el IVA" salvo que el Derecho nacional permita a los sujetos pasivos repercutir y deducirse posteriormente el IVA a pesar del fraude.
El Tribunal establece que los sujetos pasivos que no han cumplido con las normas europeas en materia de facturación "deben soportar las consecuencias de su comportamiento", por lo que procede que se les impida deducirse del IVA "incluso cuando, tras una inspección fiscal, las operaciones que no han dado lugar a la facturación se someten con carácter retroactivo al IVA".
De lo que antecede, el ejercicio de derecho a deducción "solo es posible, en principio, desde que el sujeto pasivo esté en posesión de una factura".
En consecuencia, cuando, debido a la falta de mención del IVA en una factura o a la inexistencia de factura, tanto si dichas omisiones son fruto de una intención fraudulenta como si no, la base imponible proceda de una reconstitución realizada a posteriori por la Administración tributaria nacional interesada, debe interpretarse teniendo en cuenta la existencia de un margen inevitable de incertidumbre.
Por ello, debe considerarse que, cuando procede de una reconstitución efectuada en el marco de una inspección relativa a los impuestos directos, el resultado de una operación que ha sido ocultada a la Administración tributaria, a pesar de que debería haber sido facturada y declarada, incluye el IVA soportado por dicha operación. Sería distinto si el Derecho nacional aplicable permitiese proceder a una rectificación del IVA.
Defiende que "cualquier otra interpretación sería contraria al principio de neutralidad del IVA" porque "haría recaer una parte de la carga de dicho impuesto sobre un sujeto pasivo, cuando el IVA solo debe ser soportado por el consumidor final".
Destaca finalmente que el respeto de este principio no se opone a que los Estados miembros adopten sanciones para luchar contra el fraude fiscal. Un fraude como el controvertido en el litigio nacional debe castigarse en el marco de esas sanciones y no mediante la determinación de la base imponible.
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