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IRPF: El valor de un inmueble heredado

Raquel Sánchez 2 dic 2021

El Tribunal Supremo se posiciona en "beneficio de los contribuyentes"

Derivado de lo que por algunos se consideraba una incoherencia normativa, se suscitaba una controversia centrada en determinar cuál debía ser el valor a los efectos de calcular la amortización (y posterior deducción de los ingresos del rendimiento del capital inmobiliario) de un inmueble adquirido por medio de una herencia, donación o legado.

A estos efectos la Ley del IRPF y su Reglamento de desarrollo determinan que dicha amortización se debe calcular sobre el mayor de dos valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, excluyendo el coste o valor del suelo.

La raíz de la discusión se hallaba localizada en determinar qué importe que se debía computar como coste de adquisición satisfecho (máxime en el supuesto de un bien recibido a título gratuito), pues la normativa no lo define.

 ¿Qué es lo que venía entendiendo la Agencia Tributaria por “coste de adquisición satisfecho”? ¿Es el mismo concepto que “valor de adquisición”? Pues parece que no.

Cuando el contribuyente percibía el inmueble en cuestión por medio de herencia, legado o donación, consideraban que no le había “costado nada” (tan solo algunos gastos notariales, de registro y los tributos inherentes a la herencia o donación); importes que en la mayoría de los casos resultaban muy inferiores al valor catastral. De lo que antecede, el contribuyente debía calcular la amortización sobre el valor catastral, puesto que acaba resultando mayor que los “importes efectivamente abonados”

Por tanto, la AEAT y la DGT venían defendiendo que la amortización que se podía deducir para obtener el rendimiento del capital inmobiliario, en el Impuesto de la Renta, debía calcularse sobre el valor catastral del inmueble recibido por herencia o donación con independencia que el valor real del inmueble declarado a efectos de la herencia o sucesión fuese superior.

En sentido contrario, el Tribunal Supremo que impone su criterio sentando jurisprudencia, determina como valor base para el cálculo de la amortización, el valor que se ha declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) o el que haya podido ser comprobado por la Administración.

Y no es esta una versión novedosa del ámbito jurisdiccional porque ya antes otros Tribunales Superiores de Justicia se habían posicionado en la misma línea doctrinal, sin embargo, destaca por ser la manifestada por tan alto estamento judicial.

En esta Sentencia se recoge:

  • Que, si el legislador hubiera querido valorar el inmueble con la suma únicamente de los gastos y tributos inherentes a la adquisición, lo habría determinado así expresamente en la redacción normativa.
  • Destaca que no tiene sentido hablar de amortizar un bien sin tener en cuenta el valor del propio bien –porque si solo computan gastos y tributos inherentes a la operación, no hay valor del bien-
  • Y apunta la incongruencia que aprecia de la diferente valoración del inmueble, según el apartado de la liquidación del IRPF en que nos encontremos – en el apartado de rendimientos del capital inmobiliario, a los efectos de calcular la amortización, el inmueble se debe valorar, como indicábamos, por el mayor de dos magnitudes (coste de adquisición satisfecho o valor catastral), sin embargo, en el apartado en el que se informan las ganancias patrimoniales, a los efectos de computar el beneficio o pérdida que se deriva de la transmisión de un inmueble, el bien transmitido se valora con idéntico importe que se ha declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o por el comprobado por la Administración, acompañado de los gastos y tributos inherentes a esa operación.

La aplicación del criterio defendido por la DGT y Hacienda, suponía un incremento de la tributación a corto plazo, ya que el importe de la amortización que se deducía de los ingresos del alquiler en inmuebles heredados o donados, era inferior a la amortización calculada utilizando el criterio del TS.

Con esta Sentencia, el Supremo cierra la puerta a una interpretación distinta del art. 23.1.b) de la LIRPF, siendo que la que entiende correcta para calcular el rendimiento neto tributable, pasa por deducir las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con este, siempre que respondan a su depreciación efectiva y en el caso de tratarse de inmuebles adquiridos a título gratuito, en el coste de adquisición satisfecho debe estar incluido el valor del bien adquirido en aplicación de las normas sobre Impuesto sobre Sucesiones o Donaciones o su valor comprobado administrativamente.

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