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Impuesto de Solidaridad de las Grandes Fortunas para los impatriados

Baker Tilly 16 may 2023

La DGT confirma la sujeción por obligación real en el Impuesto de Solidaridad de las Grandes Fortunas para los impatriados.

Supuesto objeto de análisis:

En su reciente consulta vinculante número V0420-23, la Dirección General de Tributos (DGT) analiza el caso de un abogado de profesión residente fiscal en Arabia Saudí que planea trasladar su residencia a España en 2023. Cumple con los requisitos del artículo 93 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) para acogerse al Régimen especial para trabajadores desplazados, conocido como Régimen de impatriados o Ley Beckham.

El consultante posee activos fuera de España con un valor neto superior a 3.700.000 euros.

La cuestión planteada es si, como contribuyente acogido al Régimen de impatriados y también cumpliendo los requisitos del Impuesto de Solidaridad de las Grandes Fortunas (ITSGF), está obligado a tributar en dicho impuesto por obligación real durante su permanencia en el régimen de impatriados.

Postura de la Dirección General de Tributos

  • La DGT comienza explicando que el Régimen de impatriados está regulado en el artículo 93 de LIRPF y expone lo siguiente:

“1. Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (…)

El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes quedará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio.

(…)”.

  • Por su parte, los artículos 5. Uno. b) y 9. Cuatro. de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP) disponen que el sujeto pasivo del IP tendrá que tributar exclusivamente por los bienes y derechos de que sea titular que estén situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español, si bien solo serán deducibles las cargas, gravámenes y deudas por capitales invertidos que afecten a dichos bienes y derechos.
  • En cuanto al ITSGF, se encuentra regulado en el artículo 3 de la Ley 38/2022, cuyo apartado cinco determina lo siguiente:

“Son sujetos pasivos de este impuesto, y en los mismos términos, los que lo sean del Impuesto sobre el Patrimonio conforme a lo dispuesto en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio”.

Conforme al precepto apartado, se indica expresamente que los sujetos pasivos del ITSGF lo son “en los mismos términos” que los sujetos pasivos del IP. Esta remisión también se puede encontrar en el capítulo V del preámbulo de la Ley 38/2022.

  • De este modo, se puede observar que el ITSGF es un impuesto cuya configuración coincide prácticamente con la del IP, tanto en cuanto a su ámbito territorial, exenciones, sujetos pasivos, bases imponible y liquidable, devengo y tipos de gravamen, como en el límite de la cuota íntegra. La diferencia fundamental reside en el hecho imponible, ya que el ITSGF grava solo aquellos patrimonios netos que superen los 3.000.000 de euros.
  • Como consecuencia de esta remisión explícita a la LIP, la DGT concluye que los sujetos pasivos del ITSGF que estén debidamente acogidos al régimen fiscal de impatriados del artículo 93 de la LIRPF y, que por tanto tributen por el IRNR, quedan sujetos por obligación real no solo al IP, sino también al ITSGF durante todo el plazo en el que estén acogidos al IRNR.
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