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IBI y congregaciones religiosas ¿Inicio del fin de la exención?

Sergi Pina 31 ago 2021

El juzgado CA número 8 de Barcelona ha avalado que el Ayuntamiento de Barcelona cobre el IBI a una Congregación de la Iglesia que alquilaba un edificio.

Este pronunciamiento, el primero de un tribunal en este sentido desde que se aprobase la vigente Ley del Mecenazgo, es contrario a lo establecido en la mencionada normativa y sienta un precedente muy preocupante para el futuro de la exención del IBI para los inmuebles arrendados… y no solamente para las Congregaciones Religiosas, pues esta exención resultaba aplicable a todas las entidades cuya exención del IBI se derivase de la mencionada normativa.

En este sentido, debemos recordar que hasta el momento habían sido múltiples las sentencias que reconocían la exención del IBI de los bienes arrendados por cuanto que la propia Ley 49/2002 reconoce que el arrendamiento de inmuebles NO debe calificarse (a efectos de la mencionada Ley) como la realización de una explotación económica (artículo 3.3 in fine de la mencionada Ley).

Al no ser calificado como una explotación económica, y en coordinación de los artículos 6, 7 y 15 de la mencionada normativa, se derivaba la exención del IBI de los inmuebles propiedad de entidades sin ánimo de lucro cuyo destino era el arrendamiento de los mismos (independientemente de quien fuese el arrendatario y la actividad desarrollada en el mismo).

En el caso concreto, además, la Congregación alegaba que el destino último del arrendamiento era una actividad docente, por lo que pese a ser el arrendatario una sociedad mercantil, el destino entraba entre los protegidos por el artículo 7 de la Ley del Mecenazgo.

El juzgado que ha resuelto el caso considera que esto no es correcto porque quien ejerce la actividad docente es una sociedad mercantil y la Congregación lo que hace es alquilar el espacio, por lo tanto, considera que la Congregación está llevando a cabo una actividad económica y no educativa, y debe pagar el IBI del local.

Así, el Consistorio entiende que, si estuviera exenta del pago del IBI, la actividad económica de alquiler de inmuebles hecha por una entidad no mercantil podría suponer una competencia desleal respecto a las sociedades mercantiles, “que en todo caso están sujetas al pago del impuesto”.

Se trataría de una ayuda de Estado ilegal, prohibida por el Derecho de la Unión Europea, como ha reconocido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en varias ocasiones”, concluye el Ayuntamiento de Barcelona.

Lamentablemente, y pese a la claridad de la Ley del mecenazgo en contra de esta interpretación, ya advertimos que era una posibilidad cuando EL TSJ de la Unión Europea resolvió en contra de la exención del ICIO previsto en el Acuerdo Iglesia-Estado de 1979 cuando el destino del inmueble era una explotación económica; por cuanto que la normativa europea tiene un “rango superior” a la “normativa española”.

Es por ello que deberemos esperar a ver si instancias superiores confirman esta interpretación y si la misma se “limita” a los inmuebles arrendados o se “extiende” a todos los inmuebles que se encuentren afectos a actividades económicas.

A estos efectos, recomendamos que revisen los contratos de alquiler que tengan suscritos y que, en cualquier caso, a partir de ahora, dejen constancia expresa de la facultad de repercutir el IBI al arrendatario si no se mantiene la exención del impuesto.

Finalmente, cabe recordar que está tramitándose en el Congreso una proposición de Ley de modificación de la Ley 49/2002, por lo que podría ser un buen momento si se quisiese “reafirmar” la exención “ahora en peligro”.

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