Diferencias entre Fundaciones Civiles y Canónicas en España
La falta de vocaciones ha llevado a muchas Congregaciones a plantearse el futuro de sus obras y la necesaria implicación de la sociedad civil para garantizar su continuidad y, en ocasiones, la posibilidad de traspasar la titularidad de las mismas a una “nueva entidad jurídica” más autónoma y diferenciada de la propia Congregación.
Esto ha supuesto que no pocas hayan pensado en la constitución de una Fundación (única para englobar todas las obras, o individual para cada una de ellas)... pero de las primeras preguntas que se pone sobre la mesa es... ¿Fundación Civil o Canónica?
Seguramente esta “simple pregunta” y sus derivadas jurídicas, nos podría hacer escribir páginas y páginas (lo que no es la voluntad del presente artículo); por lo que nos centraremos en algunos aspectos básicos que nos pueden ayudar a decidir.
¿A nivel tributario hay diferencias?
Si empezamos “por lo fácil”, a la pregunta de si existen diferencias sustanciales en la tributación de este tipo de entidades, debemos indicar que la respuesta es que NO, no existen diferencias sustanciales por cuanto que:
- Ambos tipos de entidades deberán solicitar la aplicación del régimen fiscal especial de la Ley del mecenazgo (mediante la presentación del oportuno modelo 036), a diferencia de las Congregaciones a las que dicho régimen les es de “aplicación automática.
- Y ambos tipos de Fundaciones, para poder aplicar dicho régimen, deberán cumplir los requisitos que la Ley del mecenazgo establece en su artículo 3, así como los requisitos “formales” (de solicitud de las exenciones) previstos en la Ley y normativa de desarrollo.
¿Y a nivel “jurídico y de funcionamiento” hay diferencias?
Es posible que esta sea una de las principales diferencias que SÍ deberemos tener en cuenta a la hora de decidir, por cuanto que:
- Las Fundaciones “Civiles” dependerán del “Protectorado” que resulte competente. Cabe recordar que algunas Comunidades Autónomas (vía despliegue de su Estatuto de Autonomía) han ejercido sus competencias para regular este tipo de entidades, siendo en consecuencia que:
- Si la Fundación desarrolla su actividad en todo el territorio nacional, será el Protectorado “Estatal” el que tendrá competencias para su supervisión.
- Aquellas que actúen en una autonomía que NO ha ejercido su potestad normativa, también dependerán del Protectorado “Estatal”.
- Finalmente, aquellas que actúen principalmente en una autonomía que SÍ ha ejercido sus competencias normativas sobre este tipo de entidades, se encontrarán bajo la tutela y supervisión del Protectorado de dicha Comunidad Autónoma.
- Las Fundaciones Canónicas, por su parte, quedarán bajo la supervisión y control del Protectorado del Obispado del que dependan en función de su territorio (y con especialidades propias si, perteneciendo a un obispado, realizan actividades en áreas de otro obispado).
Esta diferencia se basa en que la normativa que rige las Fundaciones civiles será la normativa aprobada al efecto por el Estado (Ley 50/2002) o por la Comunidad Autónoma competente (como en el caso de Aragón, Andalucía, Galicia, Cataluña, La Rioja, Comunidad Valenciana, Madrid y Extremadura) y quedarán inscritas en el registro del Protectorado competente.
Las Fundaciones canónicas, sin embargo, se regirán por el “derecho canónico” (debiendo ser aprobadas por la autoridad eclesiástica competente, y quedando inscritas en el Registro de Entidades Religiosas…). NOTA: Cabe recordar que, en atención al acuerdo Iglesia-Estado de 1979, las Fundaciones Canónicas son entidades recogidas en el artículo V de dicho acuerdo (a diferencia de las Congregaciones que quedan recogidas en el artículo IV... con los efectos tributarios que ello implica y que hemos anticipado levemente en el apartado anterior).
Siendo que a las Fundaciones Canónicas les resulta aplicable el derecho canónico, si queremos poder aplicar el régimen fiscal especial, deberemos no obstante tener muy presentes los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 49/2002 y las actividades expresamente recogidas en el artículo 7 a la hora de establecer los fines, destino de los ingresos, funcionamiento,... pues una ambigüedad de fines o plantearlos demasiado “genéricos” podría no encajar con las actividades previstas en el artículo 7 para obtener su posterior exención en el Impuesto sobre Sociedades, impuestos locales,...
Es decir, que para que una actividad que realice se encuentre exenta del Impuesto sobre Sociedades (y posteriormente de los tributos locales), debe ser una actividad de las previstas en el artículo 7 de la Ley 49/2002, pero, además, debe estar prevista en sus estatutos como cumplimiento de un fin fundacional. Si la actividad está recogida en el artículo 7 de la Ley 49/2002 pero NO en los Estatutos de la entidad, NO sería aplicable la exención en el Impuesto sobre Sociedades (y por derivación tampoco de los tributos locales).
Finalmente, y a modo de “simple comentario” y sin querer generalizar, debemos indicar que, por nuestra experiencia, el control ejercido por los Protectorados Civiles es mucho más directo, intenso y estricto que el realizado por los Protectorados dependientes de los Obispados.
Quedamos a tu disposición si quieres que analicemos tu caso concreto y qué tipo de entidad puede ser más recomendable utilizar.
Nota en relación a las Fundaciones Civiles Catalanas: Según lo establecido por la normativa Catalana (en base a la modificación introducida en 2012 al Libro Tercero del Código Civil de Cataluña), aquellas fundaciones civiles que reúnan dos de los cinco requisitos siguientes deben auditarse:
- Activo superior a 6MM
- Ingresos superiores a 3MM
- Número medio de trabajadores >50
- Que al menos el 40% de los ingresos provengan de Administraciones Públicas
- Que los ingresos provenientes de las Administraciones Públicas sean superiores a 60.000 Euros.
La adición de los dos últimos requisitos, supone que las Fundaciones Catalanas que estén sujetas a un concierto (como puede ser el concierto educativo o de residencias de ancianos) o reciban subvenciones de las Administraciones Públicas, cumplan los dos últimos requisitos y tengan la obligación automática de auditarse - con el coste económico e interno que ello supone (si bien, por el contrario, aporta un mayor control y transparencia en su funcionamiento).