El Supremo pone “punto final” a la discusión sobre si los intereses son un gasto no deducible en el Impuesto sobre Sociedades.
Pese a los cambios legislativos, y que incluso la DGT ya había reconocido su deducibilidad, se producía cierta polémica sobre la deducibilidad de los mismos fruto de Sentencias contradictorias de los distintos Tribunales Superiores de Justicia. Con este fallo, el Supremo concluye que los intereses de demora NO son gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, sino que se encuentran correlacionados con los ingresos y “conectados” con el ejercicio de la actividad empresarial y, en consecuencia, SÍ serán deducibles del Impuesto sobre Sociedades.
En este sentido y, en consecuencia, aquellas entidades que no los hubiesen considerado deducibles, podrían presentar una solicitud de devolución de ingresos indebidos por los ejercicios no prescritos (los últimos 4 ejercicios).
El Supremo, a estos efectos, se ha basado en la consideración que el Tribunal Constitucional hizo en su fallo 76/1990 en el que establece que “los intereses de demora no tienen una naturaleza sancionadora sino exclusivamente compensatoria o reparadora del perjuicio causado por el retraso en el pago de la deuda tributaria (..). más que una penalización en sentido estricto, son una especie de compensación específica, con arreglo a un módulo objetivo, de coste financiero… en suma, no hay aquí sanción alguna en su sentido técnico jurídico”.
El TS advierte que las actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico “no puede equipararse, sin más, a cualquier incumplimiento, ya que conduciría a soluciones claramente insatisfactorias, sería una interpretación contraria a su finalidad”; siendo que “La idea que está detrás de la expresión “actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico” necesita ser acotada, han de evitarse interpretaciones expansivas, puesto que esa expresión remite solo a cierto tipo de actuaciones, vg. sobornos y otras similares. En todo caso, los intereses de demora constituyen una obligación accesoria, tienen como detonante el incumplimiento de la obligación principal, pero en sí mismos considerados, no suponen un incumplimiento; al revés, se abonan en cumplimiento de una norma que legalmente lo exige” de manera que “no admitir de deducción de los intereses de demora sería una penalización que, como tal, requeriría una previsión expresa, cosa que no sucede”.