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El Supremo confirma la exención del IBI de los inmuebles arrendados

Sergi Pina 10 jun 2024

Entidades bajo el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002.

Después de varios años de incertidumbre y de “sufrir” la interpretación restrictiva de algunos Ayuntamientos (siendo el Ayuntamiento de Barcelona el “abanderado en la causa”) el Tribunal Supremo se ha pronunciado y confirma que los inmuebles arrendados por entidades a las que les sea de aplicación el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002 “del mecenazgo”, estarán exentos del IBI.

Si miramos en retrospectiva, debemos recordar que esta situación de incertidumbre se inició con motivo de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) de 27 de junio de 2017 (C-74/16). Sentencia que, por otro lado, supuso “el inicio del fin” de la exención del ICIO para las entidades religiosas.

En este pronunciamiento de 2017, el TJUE reconocía que dicha exención (cuya base era el Acuerdo Iglesia-Estado español de 3 de enero de 1979) podía contravenir el artículo 107.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Por lo que se establecían las condiciones que se debían cumplir para que dicha exención no se considerase una ayuda de Estado contraria al derecho comunitario de competencia.

Como ya anunciamos en su momento, que la STJUE considerase esta exención como una potencial Ayuda de Estado, era un riesgo y podía provocar que determinadas Administraciones pretendiesen aplicar dicha doctrina a otras exenciones, lo que así fue y algunas administraciones locales (como el Ayuntamiento de Barcelona), y pese a que el Supremo en Sentencias de 2014 y 2015 habían declarado la exención del IBI en los inmuebles arrendados, y al amparo de la interpretación de la STJUE de 2017, empezaron a emitir liquidaciones de IBI por dichos inmuebles arrendados (denegando la exención previamente reconocida y resolviendo en contra de los recursos planteados contra las mismas) sobre la base de considerar que el alquiler de los inmuebles era una explotación económica no prevista en el artículo 7 de la Ley 49/2002 y en consecuencia, una actividad económica no exenta (exención en Impuesto sobre Sociedades de las actividades económicas que condiciona todas las exenciones posteriores en los tributos locales, por lo que, negando la exención como actividad económica, “decaían” las exenciones en los tributos locales).

De poco sirvió alegar que el propio artículo tres de la Ley 49/2002 recoge expresamente que el arrendamiento NO debe considerarse como actividad económica o, como reconoce el propio Tribunal Supremo en su sentencia, la voluntad manifiesta que la Ley 49/2002 (y así lo reconoce su exposición de motivos) buscaba “superar” la anterior regulación recogida por la Ley 30/1994 y que las limitaciones que pretendían aplicar las Administraciones Locales eran contrarias, no solo a la propia ley, sino también a la voluntad de legislador.

Incluso algunos Ayuntamientos, a raíz de la STJUE de 2017, liquidaron periodos anteriores no prescritos y, año tras año, han venido liquidando el Impuesto sin “atender a razones”.

Pues bien, hasta aquí, ya que en esta Sentencia (esta vez sí redactada con una claridad y contundencia impecable), el Tribunal Supremo ha reconocido que:

  • El arrendamiento de inmuebles no puede considerarse como actividad económica.
  • Al no tener la consideración de actividad económica, NO puede ser una actividad económica NO exenta del Impuesto sobre Sociedades – requisito previsto establecido en la normativa para que un inmueble deba estar sujeto y no exento por el IBI.
  • Que resulta indiferente la actividad que en dicho inmueble realice el arrendatario.
  • Y lo más importante… que esta exención (a diferencia de lo establecido en la STSJUE de 2017 anteriormente mencionada) en ningún caso puede considerarse una Ayuda de Estado contraria al artículo 107.1 del TFUE. De hecho, el TS recoge expresamente que:

“Sin que este Tribunal tenga dudas de que el supuesto que estamos enjuiciando es conforme con el régimen de ayudas de Estado de la Unión Europea”.

“La imposibilidad de atribuir carácter selectivo a la aludida exención fiscal excluye la posibilidad de que pueda falsear o amenace falsear la competencia y, en consecuencia, el reconocimiento de dicha exención como ayuda de Estado.

  • Esta sentencia, en definitiva, confirma y reafirma el reconocimiento de la exención establecido en las STS de 4 de abril de 2014 o 10 de diciembre de 2015, por lo que debe considerarse como vinculante para las distintas jurisdicciones y Administraciones en la aplicación de la exención en IBI de los inmuebles arrendados.

Esta sentencia, a nuestro entender, no es únicamente importante para el caso de los inmuebles arrendados, pues corta a su vez de raíz “potenciales intenciones” de la Administración de considerar que, pese a la exención prevista en la normativa y por “el derecho a la competencia”, un inmueble que se utilizase en una actividad económica (como podría ser un centro docente, una residencia de ancianos, …) pudiese llegar a contravenir el TFUE y debiese suponer la no exención de los tributos locales derivados de esa actividad (IBI, IAE, Plusvalía municipal, …).

De hecho, el Supremo (de manera dura y contundente) se encarga de hacer evidentes los importantes errores que ha cometido el Ayuntamiento en su deriva interpretativa y en su pretensión de limitar la aplicación de la exención del IBI de los inmuebles arrendados … Para, incluso a modo preventivo, y como hemos anticipado, indicar que difícilmente el TJUE validaría una tesis como la defendida por el Ayuntamiento.

Esta sentencia nos da pie, sin lugar a duda, a plantear nuevos escritos en todos aquellos procedimientos que tenemos con los distintos Ayuntamientos que habían seguido esta “retorcida” interpretación… y esperamos y deseamos que desbloqueen todos los procedimientos que habíamos mantenido abiertos a la espera de esta ansiada Sentencia y, sobre todo, procedan a la devolución de los miles de euros que han cobrado improcedentemente de todas estas entidades sin ánimo de lucro que aplican el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002 (entre los que, debemos recordar, se encuentran también las Congregaciones Religiosas o las Fundaciones y Asociaciones Canónicas – entidades de los Acuerdos Iglesia-Estado de 3 de enero de 1979 que, por aplicación de la DA Novena de la Ley 49/2002 pueden aplicar dicho régimen fiscal – si bien con requisitos distintos entre las entidades del artículo IV y V del mencionado Acuerdo).

Quedamos a tu disposición para aclarar el contenido de la Sentencia y, si es una entidad perjudicada y necesitan ayuda en esta tarea, a “recuperar lo que les pertenece” y que no debió ser abonado.

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