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Declaración de "Estado de Alarma" y suspensión de contratos por causa de fuerza mayor

Eulalia Rubio 16 mar 2020

La Organización Mundial de la Salud elevó la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional.

Para hacer frente al brote del “coronavirus”, el Gobierno español ha aprobado el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación ocasionada por el COVID-19

Estas medidas gubernamentales destinadas a contener la pandemia pueden causar importantes trastornos en las operaciones comerciales de las empresas, en particular pueden perturbar la cadena de suministros y los servicios.

En este contexto, resulta necesario que las empresas elaboren y/o activen planes de contingencia ante la crisis del “coronavirus”, que incluyan una revisión de los contratos con clientes y proveedores, y en qué supuestos las partes de un contrato pueden invocar un “estado de alarma” como causa de fuerza mayor que les exima de sus obligaciones contractuales. 

Conviene tener en cuenta que todos los años se producen epidemias o pandemias que, desde el punto de vista jurídico, no afectan a la relación contractual entre las partes.

No obstante, si se añaden medidas gubernamentales para combatir la epidemia, como ocurre actualmente con el COVID-19, pueden dar lugar a imposibilidad de cumplimiento en casos especiales.

La fuerza mayor no exime el cumplimiento de las obligaciones de pago

Jurisprudencia: Cuando la prestación principal a cargo del deudor consiste en una deuda dineraria, no cabe oponer como exoneración de la obligación la imposibilidad sobrevenida de esta por caso fortuito o fuerza mayor.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 19 de mayo de 2015, plantea la eficacia del ejercicio de un desistimiento unilateral debido unos hechos causantes de una imposibilidad sobrevenida para el cumplimiento del pago del precio de la compraventa.

En el caso enjuiciado, al tener por objeto el pago de una suma de dinero (el precio en la compraventa), estamos en presencia de una deuda pecuniaria. En este sentido, recuerda el Tribunal que las deudas pecuniarias presentan una fisonomía especial que las distingue del resto de las obligaciones genéricas, a las que anuda una serie de características, entre las que destaca la «perpetuatio obligationis» en el sistema de riesgos. Consecuencia de ello es que: (i) se niega la imposibilidad del cumplimiento, admitiendo todo lo más el incumplimiento temporal o retraso, así como que (ii) la falta de cumplimiento de la prestación dineraria conlleva la condena al pago del dinero.

En definitiva, informa el Alto Tribunal que «el deudor pecuniario viene obligado a cumplir la prestación principal, sin que sus sobrevenidas adversidades económicas le liberen de ello, pues lo adeudado no es algo individualizado que ha perecido, sino algo genérico como es el dinero».

La sentencia diferencia, en este sentido, los supuestos de imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación, que sólo afecta a las obligaciones de entregar cosa determinada o de hacer, y no a las deudas pecuniarias (como es el caso enjuiciado), de aquellos supuestos en que la prestación resulta exorbitante o excesivamente onerosa, que entra dentro de la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, aplicable con independencia de cuál sea el contenido de la prestación pactada. En el presente, desestima el recurso de casación planteado por entender que se está en presencia de «una deuda pecuniaria de pago de dinero como prestación principal a la que no cabe oponer como exoneración de la obligación la imposibilidad sobrevenida de esta por caso fortuito o fuerza mayor».

Cumplimiento del resto de las obligaciones contractuales en caso de fuerza mayor

En determinadas circunstancias, el contrato y el derecho aplicable prevén excepciones a la obligación de cumplir o de pagar daños y perjuicios. Los términos "fuerza mayor" o "frustración del contrato", se utilizan en las cláusulas contractuales para describir esas excepciones, que prevén diversas consecuencias jurídicas, incluida la exención de responsabilidad.

A continuación, se exponen los requisitos previos y sus consecuencias jurídicas, así como las recomendaciones para la adopción de medidas en caso de que se produzcan retrasos como consecuencia del coronavirus en los contratos:

1. Examen del contrato Es preciso analizar caso por caso y verificar, primero, si existe contrato y, en ese caso, cómo se regula en él la fuerza mayor. En Derecho español, "nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables". El primer bloque de contratos que deben examinarse es el de aquellos en los que las partes han configurado y detallado las consecuencias que resultarán de un supuesto de fuerza mayor. Atendiendo al principio de pacta sunt servanda, estaremos a la solución acogida por las partes sobre el particular, ya sea en materia suspensiva o extintiva en el cumplimiento de sus respectivas obligaciones. En estos casos, cuando se ha producido un evento que constituye fuerza mayor la cláusula describe el régimen aplicable al caso concreto. La cláusula suele especificar los efectos sobre las obligaciones de las partes: Bien la liberación de toda responsabilidad; o bien la suspensión de la ejecución de la obligación. Las cláusulas que regulan una situación de fuerza mayor pueden asimismo hacer emerger nuevas obligaciones a las partes, ya sea de usar los medios posibles para remediar la imposibilidad de ejecución tan pronto como sea posible; o ya sea de notificar a la otra parte de la finalización de la situación de fuerza mayor. Si la situación se continúa más allá de un cierto límite de tiempo, el contrato puede estipular su renegociación o terminación. El segundo bloque de contratos lo constituye aquellos en los que las partes no han configurado ni detallado las consecuencias que resultarán de un supuesto de fuerza mayor. En estos casos, se deberá estar a lo dispositivamente regulado en la ley, bien con carácter general para afirmar el efecto extintivo de la obligación (art. 1105 del Código Civil: “Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”); o bien con carácter específico para algunos tipos contractuales o sectores (transporte, …). 

2. Comunicación a la contraparte Notificar de forma fehaciente a la otra parte que la fuerza mayor ha surgido y mostrar prueba de ello. Recomendamos que todas las incidencias sean comunicadas por escrito y documentadas. En este sentido, las empresas afectadas por la suspensión de la apertura al público con arreglo al artículo 10.3. del Real Decreto 463/2020, deberán notificar dicha situación y recopilar reglamentos y publicaciones de las autoridades estatales y locales. Conviene aclarar que no es lo mismo sufrir una falta de entrega causado por una cuarentena o por un bloqueo decretado gubernamentalmente, que por una defectuosa gestión de un proveedor de una situación excepcional, o una decisión empresarial, en cuyo caso, no se podría alegar fuerza mayor. Por lo tanto, llegado el caso, habría que analizarlo de acuerdo con los hechos que estén relacionados con la raíz del incumplimiento. 

3. Adopción de medidas para mitigar los daños Las partes contratantes pueden debatir y aplicar medidas para reducir los daños y pérdidas. Todas estas medidas también deberán documentarse. 

Por último, conviene analizar las pólizas de seguros para verificar si incluyen coberturas extraordinarias, como es el caso de una pandemia (suelen estar excluidas). En este caso también es esencial seguir el procedimiento de notificaciones previsto en la póliza. Quedamos a su disposición para aclarar o ampliar la presente información.

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