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Aplicación del régimen de neutralidad fiscal

Toni Sánchez Triguero 27 nov 2023

En Sentencia de 13 de junio de 2023, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León concluye que:

Es posible la aplicación del régimen especial en una escisión total en la que los socios no perciben participaciones de manera proporcional en las sociedades beneficiarias, aunque en la entidad escindida se realiza únicamente la actividad de arrendamiento de inmuebles.

La escisión total es una modificación estructural en virtud de la cual una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio y lo transmite en bloque a dos o más entidades existentes o de nueva creación.

Sin embargo, para la aplicación del régimen de diferimiento, el artículo 76.2.2º de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre sociedades, establece que “En los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativo del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad”. De este modo, la normativa española exige que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad en los casos en los que los socios no reciben participaciones en las entidades beneficiarias en proporción a su participación en la escindida (proporcionalidad cualitativa), aunque el valor económico real recibido sí que sea equivalente (proporcionalidad cuantitativa).

En base a este precepto, la Inspección determina habitualmente -y en el caso juzgado en concreto- que no es aplicable el régimen especial en las escisiones totales subjetivas (no proporcionales) en las que el patrimonio escindido no constituye ramas de actividad diferenciadas.

En esta Sentencia, el TSJ de Castilla y León se manifiesta contrario a esta interpretación restrictiva en base al voto particular incluido en una Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2014 y al procedimiento de infracción que la Comisión Europea abrió al Estado español al entender que el requisito de la existencia de ramas de actividad establecido en la normativa española resulta contrario a la normativa comunitaria en donde solo se exige el requisito de proporcionalidad cuantitativa. Además, indica que la cláusula antiabuso prevista en el propio régimen especial hace innecesario exigir el requisito adicional de que los patrimonios adquiridos por las beneficiarias de la escisión constituyan ramas de actividad diferenciadas en la entidad escindida.

Por todo ello, estima la aplicación del régimen de neutralidad fiscal en una operación de escisión no proporcional, en la que se cumple el requisito de proporcionalidad cuantitativa, pero no cualitativa, sin que el patrimonio escindido constituya ramas de actividad diferenciadas por tratarse únicamente de la actividad de arrendamiento de inmuebles.

Finalmente, indicar que no nos consta que esta Sentencia haya sido recurrida en casación ante el Tribunal Supremo ni que la Comisión Europea haya finalmente recurrido al Tribunal Superior de Justicia, de forma que, aunque se trata de una sentencia favorable para los intereses del contribuyente, consideramos que el criterio de la Administración continuará siendo el aplicado hasta la fecha. No obstante, seguiremos con interés esta cuestión que abre una nueva vía de interpretación de este tipo de operaciones.

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